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1. Es de verse que en el caso del Gravamen de Papeletas la información contenida en ésta no es del todo confiable en cuanto a medidas cautelares, lo que lleva a confusión a los administrados que solicitan este documento. Entre los casos identificados por la Oficina de Defensoría del Contribuyente está el de la señora Fiorella Luz de Rossi Fatacioli, quien el 3 de mayo del presente año se apersonó a recabar un Gravamen de Papeletas de su vehículo de placa SQX872. Al ser emitido este gravamen se entera que a la fecha tiene dos papeletas pendientes de pago, de las cuales la papelea 5355491, por la infracción B09, se encuentra con Orden de Captura, motivo por el cual el día 9 de mayo efectuó el pago de dicha papeleta.
Sin embargo, en el recibo expedido luego del pago se consigna como administrado al conductor Valdez Valdez Wilder Jesús y, en el oficio de levantamiento de la Medida Cautelar, figura el levantamiento sobre el vehículo de placa AQD099, de propiedad de dicho conductor .
2. Al respecto, cabe indicar que los registros públicos son mecanismos por los cuales el Estado proporciona información pública a la comunidad en su conjunto, con la finalidad de publicidad, seguridad jurídica y reducción de costos de transacción. Ello ocurre en el caso del Gravamen de Papeletas de la institución, pues cualquier persona interesada puede acceder a información sobre las infracciones cometidas por determinado vehículo, y de ese modo obtiene seguridad y abarata las transacciones que pudiera efectuar respecto de un vehículo (alquiler o compra-venta). En tal sentido, la información que proporciona debe ser exacta y confiable, en particular respecto del gravamen o captura que pesa sobre el vehículo.
De manera que se entiende si los administrados solicitan un gravamen de un bien, éste debe contener las cargas que recaen sobre dicho bien, salvo una suficiente precisión o aclaración. Al respecto el Código Civil dispone la presunción de veracidad de la información inscrita:
Artículo 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
De otro lado, dicha norma reconoce la buena fe de los terceros respecto de sus actuaciones en base al registro:
Artículo 2014.-.
(…) “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”(…)
En virtud a lo señalado, se desprende que si un administrado solicita un Gravamen de Papeletas se presume que la información contenida es veraz y confiable, máxime si tenemos en consideración que la administración en uso de sus facultades de ius imperium posee información relevante que determina la actuación de los administrados. Por tanto, la inexactitud o ambigüedad que genere duda o una actuación errónea del administrado no puede ser asumida por el afectado puesto que habría actuado en base a la información pública que la Administración le brinda.
En esta misma línea, el TUO del Reglamento General de Registros Públicos, en su Titulo Preliminar establece lo siguiente: “Principio de Publicidad Formal: El registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales (…)”.
En tal sentido, el Gravamen que emite el Servicio de Administración Tributaria forma también parte de un registro público de información el cual contiene una base de datos relativa a las papeletas de un vehículo en particular, por lo que se sobreentiende que la información contenida en la documentación que es emitida por la Administración es confiable y certera, en virtud del principio de seguridad jurídica, lo que implica que la información proporcionada es una garantía para el administrado.
Cualquier acto de desinformación supone la trasgresión al derecho de los contribuyentes o administrados, ya que el Gravamen de Papeletas obtenida de la misma Administración induce a que el administrado realice un pago que termina siendo indebido. Esto se debe a que en el Gravamen de Papeletas, figuran todas las infracciones cometidas con el vehículo y las capturas que se hayan dictado respecto de las infracciones, independientemente del vehículo materia del gravamen, pudiendo encontrarse capturas que se refieren al vehículo del conductor a pesar de que el Gravamen de Papeletas corresponde al vehículo del propietario.
4. De otro lado, y respecto de tema antes expuesto, se ha verificado que las solicitudes de compensación presentadas por algunos administrados han sido denegadas por el Departamento de Reclamaciones al considerarlos como un pago válido, efectuado por un tercero, pese a que el Gravamen de Papeletas ocasiona un pago indebido por parte del propietario en los casos en que la captura está dirigida al vehículo de conductor que cometió la infracción.
Sobre este aspecto, cabe señalar la aplicación supletoria del artículo 40 del Código Tributario que establece la posibilidad de la devolución o compensación de pagos efectuados en forma indebida.
Sobre el particular, cabe precisar que la compensación está considerada por nuestra legislación como un medio de extinción de la obligación tributaria, debiendo se acreditar algunos requisitos como la verificación de un pago indebido y la existencia de dos sujetos que a su vez tienen la calidad de acreedor y deudor mutuamente.
En ese sentido, la deuda que tuviera el sujeto pasivo debe ser compensada - total o parcialmente- con los créditos que el administrado tuviere a su favor, siempre que no se encuentren prescritos, máxime si tenemos en consideración que el administrado paga indebidamente por desinformación de la administración a través del Gravamen de Papeletas.

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