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1. Mediante Ordenanza Nº 911 se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en cuyo procedimiento Nº 92.18 se establece el requisito de “firma de abogado” para efecto de interponer un reclamo de improcedencia contra infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, tal como se detalla en el siguiente Cuadro:
92.18 |
Reclamo de Improcedencia
(contra infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito) |
1. Formato de solicitud dirigido al Jefe de División, independiente por cada papeleta de infracción, debidamente fundamentado, consignando lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, documento de identidad y domicilio del recurrente y del representante de ser el caso
b) Petición concretamente expresadas señalando el acto administrativo que se impugna: número de papeleta de infracción , número de resolución de sanción u otra resolución
c) Firma del recurrente o representante legal
d) Firma de abogado (…) |
Gratuito |
Al respecto, cabe señalar que las normas que resultan aplicables a este tema son el Reglamento Nacional de Tránsito (aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC), y la Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobada por Ley Nº 27444).
2. Es necesario señalar que el Reglamento Nacional de Tránsito no establece la firma de abogado como requisito para interponer un reclamo de improcedencia. Así el inciso a) del numeral 2 de su artículo 336 únicamente señala lo siguiente:
Artículo 336º.- Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón puede:
(…)
2) Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción:
a) Presentar su reclamo de improcedencia ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción.
No será exigible la diferenciación entre los funcionarios encargados de conducir la fase de instrucción y la aplicación de la sanción, cuando la estructura organizativa de la autoridad competente no lo permita. (…)
Por su parte el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como únicos requisitos de las solicitudes o escritos los siguientes:
Artículo 113 .- Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
• Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
• La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, lo de derecho.
• Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
• La indicación del órgano, al entidad o al autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
• La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos sea comunicando expresamente su cambio.
• La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
• La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados .
Conforme se desprende del artículo entes señalado, no se exige como requisito para la presentación de un escrito la firma de un abogado , ello toda en virtud al principio de simplicidad establecido en el numeral 1.13 del artículo IV de su Título Preliminar.
3. No obstante lo señalado, en el artículo 211 de la Ley del Procedimiento Administrativo General se señala la firma de abogado solo para los recursos:
Artículo 211º. - Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el articulo 113º de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado (el subrayado es nuestro)
Como es de verse, este artículo restringe la firma de abogado para la presentación de recursos impugnativos, tales como la reconsideración, apelación y revisión, quedando excluido por antonomasia para la presentación de solicitudes o pedidos tales el reclamo de improcedencia papeletas, los mismos que en el fondo constituyen descargos frente al inicio de un procedimiento de oficio (imposición de sanciones).
Cabe precisar que la base de la existencia de la Administración es la búsqueda del interés público, por lo que se debe establecer condiciones, requisitos, exigencias, procedimientos que permitan a coadyuvar y equilibrar los intereses de la Administración y los intereses de los administrados.
Si bien es cierto que la Administración tiene facultades discrecionales, ello no debe llevarnos a pensar que discrecionalidad es sinónimo de arbitrariedad, por tanto se exige que en virtud al principio de legalidad, la Administración tiene deber de sujeción positiva a la ley por lo que su actuación está circunscrita a aquello que la ley lo autoriza lo cual repercute directamente en la esfera del administrado para efecto de evitar que se suscite un conflicto entre el interés privado del administrado y el interés público.
Si bien es cierto, que la finalidad de la exigencia del mencionado requisito esta encaminada a permitir al recurrente exponer de manera adecuada sus derechos e intereses garantizándole una estrategia técnica a su planteamiento, evitar que el desconocimiento o impericias del administrado le origine perjuicio o provecho de la administración así como evitar la proliferación de recursos sin sustento o notoriamente improcedentes que sobrecargue la tarea de las autoridades administrativas.
4. Por efecto de este tipo de normas, en muchos casos los administrados elaboran sus propios escritos y utilizan a los tramitadores para conseguir una firma de abogado, toda vez que les resulta oneroso contratar los servicios de un abogado para efecto de la elaboración del reclamo y seguir la estrategia que mejor defienda sus intereses. En ese sentido, el requisito en cuestión limitan el derecho de defensa de los administrados y por tanto el debido procedimiento.
Adicionalmente, es importante indicar que en nuestro medio, en la década de los 90, se ha eliminado la denominada defensa cautiva respecto de los procedimientos que se siguen ante los organismos reguladores (Osiptel, Osinerg, etc.) y agencias de competencia (Indecopi), ello con el criterio de reducir los costos para los usuarios, a pesar que los temas resultan ser más complejos que los tributario municipales.
5. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 38.5 del artículo 38 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, una vez aprobado el TUPA toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos se puede aprobar mediante Decreto de Alcaldía para el caso de los Gobiernos Locales. En ese sentido, la eliminación del requisito de firma de abogado de nuestro TUPA, puede efectuarse a través de un Decreto de Alcaldía.

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