El Servicio de Administración Tributaria - SAT fue creado mediante los Edictos N° 225 y N° 227, publicados el 17 de mayo y 04 de octubre de 1996, respectivamente, como un Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima - MML, con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera. Asimismo, tiene como finalidad: organizar, administrar, fiscalizar y recaudar todos los ingresos tributarios; así como, recaudar ingresos por conceptos no tributarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
El Texto Único de Procedimientos Administrativos del SAT, fue aprobado mediante Ordenanza N.° 1967, publicada el 26 de julio 2016. Aquí se muestran sólo los principales textos.
Realiza en línea la declaración jurada del impuesto vehicular y predial, solicita tu constancia de no adeudo, liquidación de alcabala, entre otros trámites.
Jr. Camaná 370, Cercado de Lima.
Se identificó que las multas impuestas por la infracción tipificada por “no presentar la declaración de la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos” resultaba excesivamente elevadas las mismas que inclusive sobrepasaban hasta en diez veces más al monto del tributo dejado de pagar y adicionalmente generaba el incumplimiento de pago de la multa tributaria impuesta.
En ese sentido, se recomendó la elaboración de un dispositivo legal que perfeccione el sistema de infracciones y sanciones en materia de cumplimiento de obligaciones formales, fijando montos razonables y proporcionales, dentro de las facultades previstas en el artículo 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Implementado mediante Ordenanza Nº 798 publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de julio de 2005, por medio de la cual se establece un régimen de gradualidad en la aplicación de sanciones del 70% al 90%.
Se verificó que existía un alto índice de contribuyentes que mostraban su disconformidad para realizar el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, cuando no solo habían sufrido el robo del vehículo cuya propiedad se encontraba afecta, si no que además cuando no contaban con un seguro contra robo y consideraban improbable su recuperación.
En ese sentido, se recomendó la elaboración de un dispositivo legal, en el marco del artículo 11 del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, a efectos que los contribuyentes propietarios de vehículos robados, con escasa probabilidad de recuperar el bien y que no cuenten con un seguro contra robos, puedan realizar el descargo correspondiente y evitar el pago del impuesto.
Implementado mediante Circular Nº 001-008-00000009 del 28 de mayo de 2005 y Circular Nº 001-008-00000011 del 06 de enero de 2006 por medio del cual se señala que la determinación del impuesto vehicular se realizará a partir del año siguiente desde la fecha en que se produjo el robo.
Se advirtió que la información contenida en los gravámenes vehiculares no resultaba confiable debido a que el registro de órdenes de captura no discriminaba si la obligación de pago correspondía al conductor o del propietario y no se detallaba la placa del vehículo afectado con tal medida, lo que originaba que se induzca a error en el pago.
En ese sentido, se sugirió que la información contenida en el gravamen vehicular muestre y proporcione información veraz, discriminando las papeletas que son de obligación tanto del conductor como del propietario.
Implementado.
Se recomendó modificar el procedimiento 92.18 del TUPA de la institución, a fin de que se elimine el requisito de “firma de abogado” para la interposición del reclamo de improcedencia de papeletas por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito toda vez, que según la Ley del Procedimiento Administrativo General el requisito señalado, se restringe para la presentación de recursos impugnativos, tales como la reconsideración, apelación y revisión, quedando excluido para la presentación de solicitudes o pedidos como el reclamo de improcedencia papeletas por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito.
Implementado mediante Decreto de Alcaldía N° 019 publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo del 2007 por medio del cual se suprimió el requisito de firma de abogado en solicitudes de tercería de propiedad y reclamos de improcedencia al Reglamento Nacional de Tránsito.
Se recomendó que la Gerencia de Operaciones de Cobranza y demás áreas de la institución modifiquen el criterio interpretativo de la normas sobre el embargo en forma de secuestro conservativo y las solicitudes de tercería, toda vez que de acuerdo a la normativa vigente y conforme al pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Fiscal, la medida cautelar en forma de secuestro conservativo se traba cuando se produce la desposesión del bien o captura del vehículo y no con la emisión de la resolución que ordena trabar embargo, ni con la comunicación de la medida a la Policía Nacional del Perú.
Sobre el particular, cabe precisar que la tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte, recurre al SAT alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien.
Implementado mediante Memorándum Nº 179-092-00000624 del 27 de junio de 2007por medio del cual la Gerencia de Asuntos Legales señaló que procede la solicitud de tercería de propiedad en los casos en que no se haya notificado la resolución de medida cautelar al “vendedor” aun cuando se produce el secuestro conservativo del bien.
Se recomendó que en los casos en que un administrado se apersona al área de caja de la institución a efectuar el pago de una papeleta y la misma se encuentre cancelada por error, el personal encargado emita un recibo de pago provisional o formulario que ingrese al sistema, a fin que el administrado posteriormente no se vea perjudicado con la pérdida del beneficio de 50% de descuento por pronto pago, así como efectúe las coordinaciones para identificar y superar tal error, debiendo comunicar al administrado del resultado de la verificación. Asimismo, se recomendó que el área de cobranza no tributaria suspenda el inicio del procedimiento de ejecución coactiva en tanto dure la verificación del error de digitación.
Implementado mediante el Manual de Operaciones de Caja a fin de que mediante un requerimiento informático a fin de emitir un recibo mecanizado.
Se advirtió que pese a que los ciudadanos realizaban el pago de su deuda que originaba la orden de captura de su vehículo, debían llevar personalmente el oficio de “levantamiento de resolución de medida cautelar” a la Policía Nacional del Perú.
En ese sentido, se recomendó que el SAT envíe de oficio el comunicado correspondiente a la Policía Nacional y sólo a pedido de parte lo realice el ciudadano.
Se advirtió que se imponían sendas multas tributarias por cada año en que un ciudadano no realizaba la Declaración Jurada de inscripción de un predio o un vehículo lo que contravenía los principios de razonabilidad y proporcionalidad y limitaba el pago voluntario debido a lo exorbitante de los montos.
En ese sentido, se recomendó establecer como criterio la imposición de una (1) sola multa tributaria cuando un contribuyente haya omitido realizar su declaración jurada de inscripción vehicular o predial.
Implementado mediante Circular Nº 001-008-0000020 por medio del cual se señala que la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 176 referida al Impuesto Predial y al Impuesto Vehicular, únicamente será sancionada con la generación de la multa correspondiente al último ejercicio sancionable del impuesto al que se encuentre vinculada.
Con la entrada en vigencia de la Circular Nº 001-008-00000020 se dispuso que la aplicación de sendas multas tributarias por cada año de omisión de la presentación de la declaración jurada respectiva contravenía los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la misma, sólo se aplica una única multa tributaria; sin embargo, dicho criterio no se aplica a situaciones jurídicas anteriores, quedando en desprotección aquellos ciudadanos a quienes se impuso multas tributarias por cada año de omisión.
En ese sentido, se recomendó la elaboración de un documento normativo que recoja lo señalado.
Implementado mediante Ordenanza Nº 1319 publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2009.
(*) Casuística respecto de la Razonabilidad y Proporcionalidad de imposición de multas tributarias a los vendedores de vehículos que omiten o realizan fuera de plazo, su declaración jurada de descargo en el tercer año de afectación vehicular e imposición de multas tributarias a los compradores que omiten realizar su declaración jurada vehicular de inscripción.
Se identificaron casos por medio de las cuales los ciudadanos cuestionan la razonabilidad y proporcionalidad de: (i) la imposición de multas tributarias a los vendedores que omiten o realizan fuera de plazo su declaración jurada de descargo en el tercer año de afectación vehicular toda vez que dicha información no sería relevante para la Administración y de otro lado (ii) la imposición de multas tributarias en los supuestos en que los compradores de vehículos nuevos no hayan cumplido con realizar su declaración jurada de inscripción dentro de los treinta días calendarios de haberse producida la transferencia ni hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente de producida la misma o, el supuesto en que sólo presentaron su declaración jurada vehicular al último día hábil del mes de febrero mas no dentro de los 30 días calendario de producida la transferencia vehicular.
En ese sentido, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se recomendó:
Implementado mediante Circular Nº 001-008-0000024 por medio de la cual se acogió lo recomendado en el citado informe.
Se identificó casos en los que se advirtió que en el “gravamen de papeletas” que expedía la institución, no se mostraba información completa a fin de que el ciudadano conozca si la placa del vehículo respecto de la cual solicita el gravamen, registraba orden de captura o no, situación que inducía a error a los ciudadanos y originaba malestar ya que sólo obtendría seguridad jurídica solicitando tantos gravámenes como vehículos de propiedad del “vendedor” existieren lo que generaba altos costos de transacción”.
En ese sentido, se recomendó incorporar en el “gravamen de papeletas” un campo en el que se muestre información relacionada a la captura respecto de la placa que se solicita el gravamen respectivo, indistintamente si proviene de una deuda tributaria o no tributaria. En ese sentido, se recomendó la elaboración de un documento normativo que recoja lo señalado.
Implementado mediante aprobación del Formato Nº GGCDNF0038 “Gravamen de multas de tránsito”.
Actualizado al: 18/03/2016
Fuente: Oficina de Defensoría del Contribuyente y del Administrado